JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2010.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-82/2010, promovido por el Partido del Trabajo a fin de impugnar la resolución emitida el nueve de abril de dos mil diez, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente número SU-RR-002/2010, mediante la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa misma entidad federativa, por el que se declaró la procedencia del registro de la coalición denominada “Zacatecas nos une”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
I. Mediante escrito de tres de marzo de dos mil diez, los Presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y del Comité Directivo Estatal, de los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, respectivamente, solicitaron al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el registro de coalición total para participar en el proceso electoral de dos mil diez para la elección de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como en la renovación de los cincuenta y ocho ayuntamientos.
II. En sesión extraordinaria de seis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas ordenó turnar la solicitud señalada en el punto que antecede, así como sus documentos anexos, a las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del aludido Consejo General, para los efectos legales conducentes; lo cual fue cumplimentado por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano electoral mediante acuerdo de esa misma fecha.
III. En cumplimiento al acuerdo señalado en el punto inmediato anterior, mediante proveído de ocho de marzo del año que transcurre, las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por conducto de sus Presidentes, requirieron a los partidos políticos solicitantes del registro de coalición, la presentación y aclaración de diversos documentos para la debida conformación del expediente respectivo.
IV. Cumplimentados los requerimientos señalados en el párrafo que antecede, mediante acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobaron de manera conjunta y por unanimidad, el dictamen relativo a la solicitud de registro de coalición total de que se trata, razón por la cual sometieron a consideración del Consejo General de dicho Instituto Estatal dicho dictamen, para que conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, resolviera lo conducente.
V. El diecinueve de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la resolución número RCG-IEEZ-005/IV/2010, en la que hizo suyo el dictamen emitido el diecisiete de marzo del propio mes y año, por las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos de dicho Consejo General, por lo que se otorgó el registro del convenio de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral local de dos mil diez, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:
[…]
Resuelve:
PRIMERO: El Consejo General hace suyo para todos los efectos legales, el Dictamen que formulan de manera conjunta las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Asuntos Jurídicos, relativo a la solicitud de registro de la Coalición total denominada “Zacatecas nos une” conformada por los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia, con el objeto de participar bajo esa figura jurídica en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos por ambos principios, para el proceso electoral ordinario dos mil diez, documento que se agrega a la presente Restitución para que forme parte de la misma.
SEGUNDO: Se otorga el registro de la Coalición total denominada “Zacatecas nos une”, conformada por los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia, con el objeto de participar bajo esa figura jurídica en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos por ambos principios, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
En consecuencia la representación de la Coalición denominada “Zacatecas nos une”, integrada por los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia, sustituirá para todos los efectos a que haya lugar, a la de los partidos políticos ahora coaligados; asimismo, será considerado por cada una de las campañas como si fuera un solo partido político, en lo relativo a topes de gastos de campaña, contratación y difusión de propaganda electoral, acceso a medios de comunicación social impresos, prerrogativas de acceso a la radio y televisión e informes de gastos de campaña, en términos del Convenio aprobado.
TERCERO: Se instruye a la Dirección de Organización Electoral y Partidos Políticos de la Junta Ejecutiva de esta autoridad administrativa electoral, proceda a registrar a la Coalición total “Zacatecas nos une”, para los efectos legales conducentes.
CUARTO: Se instruye a la Consejera Presidenta y al Secretario Ejecutivo, expidan el certificado de registro de la Coalición “Zacatecas nos une” a cada uno de institutos políticos coaligados, por conducto de sus representantes acreditados ante este órgano superior de dirección.
QUINTO: Para los efectos legales conducentes, se tiene por registrado el Máximo órgano de Dirección de la Coalición denominado: “Comisión Coordinadora Estatal”, en los términos del Convenio aprobado, así como el órgano de finanzas de la Coalición “Zacatecas nos une”, denominado Consejo de Administración, bajo las condiciones pactadas. De igual forma, se tiene por acreditado el domicilio ubicado en Boulevard Héroes de Chapultepec número mil cuatrocientos once, La Escondida, Código Postal noventa y ocho mil cuarenta, Zacatecas, Zacatecas, para los efectos legales correspondientes.
SEXTO: Se tienen por registrados la denominación, el emblema, los colores y demás elementos con los que se identificará a la Coalición “Zacatecas nos une”.
SÉPTIMO. Se tiene por registrada la plataforma electoral común, a la que se sujetarán las candidatas y candidatos postulados por la Coalición “Zacatecas nos une”.
OCTAVO: Se ordena a la Consejera Presidenta y al Secretario Ejecutivo, expidan la constancia de registro de la plataforma electoral común a cada uno de los institutos políticos coaligados.
NOVENO: Se tiene por registrado el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido político, que obtenga la Coalición conforme al Convenio y la presente Resolución.
DÉCIMO: Se tienen por registrados los montos de las aportaciones que los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia efectuarán para el desarrollo de las campañas electorales en las que postulen candidaturas la Coalición “Zacatecas nos une”.
DÉCIMO PRIMERO: La Coalición “Zacatecas nos une” deberá acreditar a sus respectivos representantes ante los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales, a más tardar dentro de los veinte días posteriores a la fecha en que se apruebe la presente Resolución. Lo mismo acontecerá con sus representantes Generales y ante Mesas Directivas de Casilla, en los plazos previsto para tal efecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente Resolución y su anexo a los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia, por conducto de sus representantes debidamente acreditados ante este Consejo General.
DÉCIMO TERCERO: Remítase copia certificada de la presente Resolución a los dieciocho Consejos Distritales Electorales y a los cincuenta y ocho Consejos Municipales Electorales de esta autoridad administrativa electoral, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Resolución al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO QUINTO: Remítase copia certificada de la presente Resolución al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO SEXTO: Publíquese la presente Resolución, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en la página de Internet www.ieez.org.mx y en los Estrados que ocupa este Consejo General.
[…]
VI. En desacuerdo con el acuerdo anterior, el veintitrés de marzo del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, interpuso recurso de revisión del que conoció la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Dicho medio de impugnación fue radicado bajo el número de expediente SU-RR-002/2010.
VII. El nueve de abril de dos mil diez, la referida autoridad jurisdiccional resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado, considerando para tal efecto, lo siguiente:
[…]
QUINTO. Precisión de Agravios. En el presente asunto, la litis radica en determinar, si los partidos políticos a coaligarse presentaron en tiempo, los escritos que dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable, en fecha diez de marzo del año en curso; así como si el presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática, tiene o no acreditada su personalidad; y como consecuencia, el legal o ilegal registro de la coalición.
Así pues, de la lectura del escrito inicial de demanda, del presente medio de impugnación y de las constancias que obran autos, en lo referente a identificación de agravios, esta Sala Uniinstancial invoca los criterios sostenidos en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que siguen:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. [SE TRANSCRIBE]
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. [SE TRANSCRIBE]
Por lo que, en el presente apartado habremos de señalar todos los razonamientos o expresiones que con tal efecto aparecen en el respectivo escrito inicial de demanda, con independencia de su ubicación en cierto capítulo de la misma, pues basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que dieron origen a tal molestia, para que así, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto de mérito, esta Sala Uniinstancial, se ocupe de su análisis.
Esta autoridad, examina detenida y cuidadosamente la demanda presentada, a efecto de atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. [SE TRANSCRIBE]
Con base en lo anterior, del estudio integral del escrito de demanda del recurso de revisión que se resuelve, se advierte que la parte actora sustancialmente formula como agravios, los que se mencionan a continuación:
a) Falta de personalidad jurídica del dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática,
b) Violación a preceptos constitucionales y legales,
c) Violación a principios, y
d) Extemporaneidad en los escritos que dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable.
Una vez precisados los agravios, esta autoridad jurisdiccional manifiesta que los mismos, pueden ser estudiados conforme a la propuesta de la parte actora, o bien en conjunto, separados en distintos grupos, uno a uno, etcétera, lo cual no afecta jurídicamente al fallo, sino que lo trascendental es que todos sean analizados.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se encuentra bajo el rubro siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [SE TRANSCRIBE]
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, por razón de método abordara el estudio de los agravios establecidos y clasificados -en un plano general— de la siguiente forma: en primer término, se estudiará el agravio establecido en el inciso a); posteriormente de manera conjunta los señalados en los incisos b) y c); y finalmente el relativo al inciso d), esto para un mejor análisis y comprensión de los mismos.
SEXTO. Estudio de fondo. En el presente considerando se analizaran los agravios ya tematizados, de la forma planteada.
A continuación, se analizará el agravio contenido en el primer inciso.
a) Falta de personalidad jurídica del dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, la parte actora señala que la autoridad responsable dejó de lado el hecho de que el Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada sin tener personalidad jurídica reconocida ante dicha autoridad, le tuvieron por presentado en tiempo y forma subsanando las omisiones que le requirieron para que exhibiera el Partido de la Revolución Democrática, sin que el documento con el que se dice ser dirigente estatal de dicho ente político, esté debidamente certificado por el Instituto Federal Electoral a través del Secretario Ejecutivo, por lo que el citado profesionista no tiene el carácter con que se ostenta, aunado a lo anterior, no existe tampoco constancia de que se haya hecho el registro ante esa autoridad.
Violando con ello el principio de justicia imparcial, pues la autoridad responsable, omite deliberadamente pronunciarse en el sentido de que el Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada carecía de personalidad para ostentarse como dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática al no haber aportado el documento indispensable para tal fin.
El presente agravio se considera infundado.
Al respecto, es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto.
ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Artículo 11. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 76. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 77. [SE TRANSCRIBE]
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Artículo 38. [SE TRANSCRIBE]
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo 47. [SE TRANSCRIBE]
REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Artículo 6. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior, se desprende que:
- Los partidos políticos se rigen por sus documentos básicos, en cuyos estatutos se establecen los órganos de Dirección y sus funciones, facultades y procedimientos de renovación. El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, señala entre otras funciones del Consejo General; nombrar sustitutos a la Presidencia ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto de las dos terceras partes de las consejerías presentes.
- El Comité Ejecutivo Estatal es el encargado de nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal.
- El titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tiene como funciones: ser el portavoz del Partido del Estado, representar al partido en el ámbito estatal para exhibir demandas y toda clase de escritos.
- Los partidos políticos tienen la obligación de comunicar al Instituto Electoral del Estado, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos o de su domicilio social.
Por lo que, ante la renuncia que presentó el Presidente del Comité Político Estatal ciudadano Luis Gerardo Romo Fonseca, se procedió a designar al licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, como Presidente sustituto, como se advierte del escrito dirigido a la licenciada Leticia Catalina Soto Acosta, Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, suscrito por Jorge Eduardo Hirriartt Estrada, de fecha once de marzo del presente año; por el que le hace saber su designación como presidente sustituto del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, (folios 76-80 del expediente).
Así mismo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, expidió fotocopia certificada relativa al nombramiento que emitió el Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el que señalan que se designó como presidente al Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada de ese instituto político, derivado de la celebración del Sexto Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del partido en mención durante los días del seis al ocho de marzo del año en curso, documento visible a foja cuarenta, documento que anexó la parte actora como prueba.
En fecha diez de marzo de dos mil diez, las comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Asuntos Jurídicos, procedió a requerir al partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, por conducto de su Presidente del Comité Político Estatal Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas presente escrito dando cumplimiento a las observaciones formuladas en el auto de fecha ocho de marzo del actual, relativas a la solicitud de registro de convenio de coalición total.
En cumplimiento al requerimiento que se le realizó, al Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, por conducto del Presidente del Comité Político Estatal, el Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada exhibió dentro del término concedido los documentos necesarios para el registro de la coalición.
Por tanto, la autoridad responsable desde que autorizó el requerimiento por omisiones al Partido de la Revolución Democrática para el registro de la coalición, ya tenía por reconocida la personalidad del Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, porque lo requirió en su calidad de presidente del Partido de la Revolución Democrática, según se desprende del requerimiento hecho al Partido de la Revolución Democrática en fecha diez de marzo del presente año (folios 482 y 483 del expediente).
De manera que, con la prueba documental pública consistente en la fotocopia certificada por el ciudadano Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas relativa al nombramiento que emitió el Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la que señalan que se designó como presidente al licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, así como la documental consistente en copia simple del escrito de fecha once de marzo del actual, en donde el licenciado Eduardo Hiriartt Estrada informó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de los cambios de dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y además con la documental que hace consistir el tercero interesado en el original del oficio JLE-ZAC/0846/2010 de fecha veinticinco de marzo del actual, con el cual se da cuenta a la autoridad federal del nombramiento del licenciado Hiriartt Estrada, pruebas que concatenadas con el requerimiento de omisiones realizado directamente al Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada como Presidente del Comité Político del Partido de la Revolución Democrática, generan convicción sobre la personalidad jurídica del Licenciado Hiriartt Estrada como representante del partido político, documentales que obran en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo y tercero, de la ley adjetiva de la materia en relación con el numeral 18 del mismo ordenamiento. (Fojas 40, 76 a la 82), documentales que concatenadas entre sí generan convicción a esta autoridad de la veracidad de los hechos, por lo que se les concede valor por haber sido expedidas por entes jurídicos con las facultades otorgadas por la ley.
Por consiguiente, conforme a los propios Estatutos y Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, tiene el presidente del Comité Político Estatal la facultad de representar legalmente al partido en el estado para efecto de la exhibición de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, por simple analogía y aún por mayoría de razón, en atención a que sus facultades son amplias, por lo tanto, puede exhibir cualquier escrito en representación de su partido.
Por consecuencia, aún y cuando la parte actora haya presentado, certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, obra en autos pruebas del tercero interesado, con las que se acredita que se dio aviso a la autoridad federal del nombramiento del licenciado Hiriartt Estrada como Presidente del Comité Político del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, deviene lo infundado del agravio, pues de constancias se desprende que el Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada es el Presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, lo que se acredita con el nombramiento expedido por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual establece que fue electo en el sexto pleno ordinario del VII Consejo Estatal, iniciado el seis de marzo y concluido el ocho del mismo mes del presente año, concatenado con el reconocimiento tácito que hizo la autoridad responsable al autorizar el requerimiento de omisiones en fecha diez de marzo del año en curso, dirigido al Licenciado Hiriartt Estrada.
A continuación se analizan los agravios identificados en los incisos b) y c).
b) Violación a preceptos constitucionales y legales.
Manifiesta el actor, que la declaración de procedencia del registro de la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, denominada “Zacatecas nos une”, viola las garantías de seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las normas jurídicas indicadas en los artículos 1, 2, 3, 5, 81, 84, y 92 de la Ley electoral del Estado de Zacatecas en vigor, vinculados con los numerales 1, 2, 3, 4, 28 de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura de coalición en el estado de Zacatecas.
c) Violación a principios.
Expresa la parte actora, que la autoridad responsable debió aplicar la ley de manera exacta a fin de no restringir los derechos y garantías de seguridad jurídica del Partido del Trabajo, es decir, interpretar las normas jurídicas de manera conjunta y no aislada, tratando de encontrar el espíritu que el legislador imprimió al crearlas, para que de esta manera al resolver la controversia, se apegue a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, y equidad, como en la especie no se dio.
Continúa abundando sobre el principio de legalidad, al establecer que se viola este, cuando actúa contra el texto expreso de la ley, de su espíritu, o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como es en el presente caso, es decir, la aplicación de una norma que a todas luces establece una hipótesis fáctica diferente a los hechos respecto de los cuales debe resolverse, para ello, se debe aplicar la solución adecuada jurisprudencialmente establecida, consistente en resolver en ausencia de norma expresa, de manera acorde a los principios constitucionales y legales pertinentes.
Los agravios contenidos en los incisos b) y c), son INOPERANTES, con excepción a lo referente a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el numeral 28 de los Lineamientos que deben observar los partidos políticos que desean participar bajo el régimen de coalición en el proceso electoral en el estado de Zacatecas, ya que en ellos, la parte actora sí expresa las razones que considera le causa agravio, por lo que las mismas se estudiarán en los conceptos de violación restantes.
Esta autoridad jurisdiccional, considera necesario hacer mención a qué se refiere cada uno de los artículos y principios que la parte actora considera se le violaron, con el fin de señalar que no ningún razonamiento lógico y jurídico de el por qué considera se violaron los mismos.
El artículo 14 de la constitución federal, establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, además, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Sin embargo, la parte actora, no especifica cuál fue la ley a la que se dio efecto retroactivo, o si se le ha privado de algún derecho, que no sea mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos o por algún procedimiento o ley expedida con anterioridad al hecho, por lo que no sustenta con razonamientos el agravio reclamado; en cuanto a este artículo.
Así mismo, el artículo 16 del mismo ordenamiento, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La actora por su parte, no específica cual fue la molestia que se le causó y que no haya sido por mandamiento escrito, o que si lo hubo haya sido por autoridad diferente a la competente, etcétera.
En relación al numeral 116, del ordenamiento en cita, señala que los poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas previstas en él. Así mismo, se encuentran previstos los principios rectores de la función electoral, estos son, los de certeza, imparcialidad, independencia, ilegalidad y objetividad. La organización de los poderes de los estados, no forman parte de la litis en estudio, pues lo que está en conflicto, es si los partidos políticos que solicitaron el registro en coalición, interpusieron en tiempo los escritos que dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable y en consecuencia si es legal o no el registro de la misma; además, la actora no señala de qué forma considera que se trastoquen los principios rectores de la función electoral, pues no basta con decir que los mismos han sido violentados, sino que es necesario manifestar los hechos, por los que considera que la autoridad responsable trastoca los principios señalados.
Por otra parte, el artículo 1, de la ley sustantiva de la materia, establece que las disposiciones contenidas en la misma, son de orden público y de observancia general en todo el estado. Así mismo, el precepto legal antes citado señala que dicha ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales; y la función estatal de organizar las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos del Estado. Cabe señalar que la parte actora no menciona en qué forma se violentan sus derechos político-electorales, o sus prerrogativas como partido político, o como le afecta la función estatal de organización de las elecciones.
Ahora bien, el artículo 2 del ordenamiento en cita, señala que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional, a la jurisprudencia o en los principios generales de derecho, sin que señale en que le causa agravio, alguno de estos métodos, de la interpretación que hace la autoridad responsable, o si dicha autoridad, hizo una indebida aplicación de los mismos.
Así mismo, el artículo 3 del ordenamiento al que se hace referencia, establece que la aplicación de la disposición de esa ley, corresponde al ámbito de sus respectivas competencias al Instituto, al Tribunal de Justicia Electoral del Estado y a la Legislatura del Estado y que es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos electorales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la constitución y en la ley de referencia. Sin hacer ninguna manifestación de el por qué a su juicio se violenta dicho artículo.
Por su parte, el artículo 5, del ordenamiento en estudio, contiene una serie de definiciones en materia electoral. La parte actora no manifiesta en que le causa agravio la definición del concepto de coalición que se menciona en esta fracción.
Ahora bien, el artículo 81 de la misma ley, menciona que los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito dirigido al Instituto, a través de sus dirigencias estatales, dentro de los cuarenta días anteriores al inicio del período de registro de candidatos en la elección en que pretendan coaligarse, su voluntad de constituirla, a fin de que se designe un fedatario por parte del Instituto para que verifique el procedimiento que desarrollaran los partidos políticos que pretenden coaligarse. La parte actora no manifiesta en que le causa agravio, ya que no es parte de la litis, el escrito dirigido al Instituto manifestando la intención de coaligarse, ni la designación del fedatario, que verifique el procedimiento que desarrollaran los partidos a coaligarse.
Por otra parte, en lo referente al artículo 92 de la ley electoral, menciona que el convenio de candidaturas comunes se basará por analogía, únicamente en lo que resulta aplicable, conforme a los requisitos que prevé esta ley para los convenios de coalición, además, establecen reglas que se deben seguir para el registro de las mencionadas candidaturas comunes, por lo que el artículo en estudio, nada tiene que ver con la litis del presente asunto.
En relación a los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en coalición en este proceso electoral, el numeral 1, establece que corresponde la aplicación de los mismos al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y deberán ser observados por los partidos políticos que pretendan conformar coaliciones para participar en el proceso electoral correspondiente. Sin embargo, el actor no manifiesta los hechos que le causen agravio en relación a este ordenamiento.
Por otra parte, el numeral 2 define el concepto de coalición, sus fines, sus candidatos, su emblema y colores, pero nuevamente la parte actora no señala los hechos en que funde, el agravio que le causa dicho precepto.
El numeral 3, del ordenamiento mencionado, establece que los partidos políticos deberán notificar al Instituto, su voluntad de constituir una coalición, el período de cuarenta días para hacerlo anteriores al inicio del período de registro de candidaturas para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, pero no manifiesta, como esta solicitud le causa agravio.
Por último, el numeral 4 de los mismos lineamientos, establece que los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, presentaran la solicitud de registro de coalición y su documentación anexa, a más tardar veinte días antes de aquel en que se inicie el período de registro de candidaturas, sin manifestar los hechos en que funde la causa de su agravio.
Por otra parte, el principio de legalidad, consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación, ya sea de parte de los ciudadanos, partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales. Busca la protección de los individuos ante las autoridades.
Ahora bien, el principio de imparcialidad, consiste en tener objetividad o carencia de prejuicios, implica juzgar sin tener partido, por lo que la autoridad al aplicar este principio, actúa sin pensar en el beneficio o perjuicio de alguna de las partes.
Así mismo, el principio de objetividad, se refiere a interpretar los hechos por sí mismos, con independencia de la manera de pensar o de sentir, de quien emite un juicio.
Por lo que se refiere al principio de certeza, éste radica en un conocimiento seguro y claro de algo, permite que los hechos sean verificables, fidedignos y confiables.
El principio de independencia, se define como la falta de dependencia, es decir que no depende de otro, que es autónomo en sus decisiones, que tiene libertad para decidir.
Finalmente, el principio de equidad, es un atributo de la justicia, que cumple con la función de corregir y enmendar el derecho estricto, restringiendo unas veces la generalidad de la ley y otras extendiéndola para suplir sus deficiencias, con objeto de atenuar el rigor de la misma.
Por su parte, el impugnante se duele, de que la autoridad responsable debió aplicar la ley de manera exacta, de interpretar las normas jurídicas de manera conjunta y no en forma aislada, tratando de encontrar el espíritu que el legislador le imprimió al crearlas, que no debió actuar en contra del texto de la ley.
De inicio las afirmaciones realizadas por el impugnante, no combaten ni los argumentos, ni los razonamientos expresados por la autoridad responsable, y en esa medida esta Sala Uniinstancial se encuentra imposibilitada para estudiar dichos conceptos de violación, bajo la premisa de que es menester que se exprese la causa de pedir, puesto que no están basados en aseveraciones o hechos que puedan ser objeto de análisis.
Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que establece lo siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. [SE TRANSCRIBE]
Así pues, bajo la enunciación de la causa de pedir, requiere que la parte actora precise el razonamiento u omisión en que incurre la responsable, que lesione un derecho jurídicamente tutelado.
Por consiguiente, es necesario que el impugnante exprese con claridad la lesión o agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión de la autoridad jurisdiccional, esta se pueda ocupar de su estudio.
En consecuencia, el actor se limita a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, y al no exponer razonadamente el por qué estima ilegales los actos que reclama en los incisos en estudio, tales argumentos combatidos, resultan INOPERANTES.
Finalmente, se procede al último de los agravios esgrimidos por la parte actora y que se hace consistir en el siguiente:
d) Extemporaneidad en los escritos que dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable.
La parte actora manifiesta, que los partidos políticos a coaligarse —de la Revolución Democrática y Convergencia— presentaron los escritos por los que le dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable, para que éstos subsanaran omisiones que se detectaron al estar llevando a cabo la revisión de la documentación presentada con la solicitud de registro de coalición.
Esto, por no haber dado cumplimiento a lo señalado por el artículo 84, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en correlación con el numeral 28 de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el estado de Zacatecas, ello, por no haberlo hecho dentro del término legal señalado para ese fin.
Sigue manifestando la parte actora, que lo anterior es así, porque las notificaciones del requerimiento se realizaron a los partidos políticos en los términos siguientes:
- Al partido de la Revolución Democrática, el diez de marzo de dos mil diez, a las doce horas con veinte minutos.
- A convergencia, fue el mismo día, a las doce horas con cincuenta minutos.
En consecuencia, si los escritos se presentaron en las fechas siguientes:
1. El partido de la Revolución Democrática, el doce de marzo de año en curso, a las doce horas con un minuto, y la aclaración al escrito anterior, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos.
2. Convergencia, el doce de marzo del que cursa, a las once horas con cincuenta y cinco minutos y la aclaración al escrito anterior, a las dieciocho horas con cuarenta minutos.
Por tal razón, la impugnante considera que las presentaciones de las omisiones requeridas fueron presentadas fuera del término concedido.
Además, expresa la parte actora que la autoridad responsable omitió deliberadamente señalar que el cumplimiento para subsanar las omisiones que les detectaron en la revisión los integrantes de las comisiones revisoras, lo era de manera extemporánea, lo que no fue así, pues dieron por presentados los dos escritos en tiempo y forma legales.
Concluye la parte actora, que con todo lo anterior, se vulneran las garantías de seguridad jurídica otorgadas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén con toda claridad las relativas a las de: audiencia, defensa, legalidad, aplicación exacta de la ley, exhaustividad, congruencia, objetividad, certeza, imparcialidad, equidad, justicia pronta, justicia completa y justicia imparcial.
Este agravio, se considera infundado e inoperante.
Inoperante por lo que respecta a los conceptos de violación referentes a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, por lo que respecta a las garantías de audiencia, defensa, legalidad, exhaustividad, congruencia, objetividad, certeza, imparcialidad y equidad, por las razones puntualizadas en el análisis de los agravios anteriores.
Ahora, por lo que respecta a la extemporaneidad de la presentación de los escritos presentados por los partidos políticos a coaligarse, en relación al requerimiento hecho por la autoridad responsable, se propone declararlos como infundados.
A efecto de comprobar lo antes expresado, se considera necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo 84. [SE TRANSCRIBE]
LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL BAJO LA FIGURA JURÍDICA DE COALICIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
28. [SE TRANSCRIBE]
De los artículos anteriores, se desprende que para el registro de coaliciones; la comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para el cumplimiento de requisitos que dispone la ley, y en caso de errores u omisiones lo comunicará a los partidos políticos para que procedan a su corrección y el Consejo General del Instituto es el encargado de resolver sobre su registro.
Una vez señalado lo anterior, conforme a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el estado de Zacatecas este tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
I. En el ámbito electoral, en lo que respecta a la conformación de coaliciones para participar en el proceso electoral correspondiente, los partidos políticos deben observar lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y en los Lineamientos debidamente establecidos para ese efecto, y cuya aplicación corresponde en el ámbito de su competencia al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
II. De acuerdo con los lineamientos legales establecidos, las comisiones de organización electoral y partidos políticos y de asuntos jurídicos, son las encargadas para verificar si el convenio y la documentación presentada por los partidos políticos que pretenden coaligarse cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de registro que prevé la Ley Electoral.
III. Es atribución de las comisiones de organización electoral y partidos políticos y de asuntos jurídicos, comunicar a los partidos políticos solicitantes los errores u omisiones encontrados en los documentos presentados, para efecto de requerirlos para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación realicen la corrección.
En el caso sometido a la decisión de este tribunal, radica en determinar si los partidos políticos a coaligarse dieron cumplimiento dentro del término legal, al requerimiento hecho por la autoridad responsable para efecto de subsanar omisiones en la documentación presentada con la solicitud de registro de coalición.
En ese contexto, es importante precisar que los actos procesales están regulados por la ley, y en cuanto al tiempo es un requisito que da origen al concepto de términos procesales que respecto a las partes produce la preclusión.
Según Eduardo Pallares: "La preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza...".
La preclusión es una de las características del proceso moderno porque mediante ellas se obtienen:
- Que el proceso se desarrolle en orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana sin sujeción a principio temporal alguno.
- Que el proceso esté constituido por diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades.
Concluido cada periodo, no es posible retroceder a otro anterior.
Para precisar si la presentación de documentos a que refiere el impugnante fue extemporánea debe señalarse lo siguiente:
1. El día ocho de marzo de dos mil diez, los presidentes de las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Asuntos Jurídicos, giraron oficios requiriendo a los partidos políticos a coaligarse de la Revolución Democrática y Convergencia— para la presentación y aclaración de diversos documentos.
2. El día diez de marzo de dos mil diez, a las doce horas con veinte minutos se requirió al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del término de cuarenta y ocho horas exhibieran escrito dando cumplimiento a las omisiones.
3. Así mismo se requirió al Partido Convergencia, a las doce horas con cincuenta minutos del diez de marzo de dos mil diez, a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación presente escrito dando cumplimiento a las omisiones.
4. El Partido Convergencia dio cumplimiento al requerimiento a las once horas con cincuenta y cinco minutos del doce de marzo del presente año, y el Partido de la Revolución Democrática, a las doce horas con un minuto del doce de marzo del mismo año.
5. Después el día doce de marzo del actual, se presentaron escritos aclaratorios de datos contenidos en documentos a través de los cuales dio contestación a los requerimientos, del Partido de la Revolución Democrática a las catorce horas con cuarenta y tres minutos, y conforme al sello de recepción a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del Partido Convergencia.
De lo anterior, se deduce que los partidos políticos a coaligarse, fueron debidamente requeridos para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación realizaran la corrección de los documentos exhibidos en la solicitud el registro de la coalición.
Así mismo, se observa que el día doce de marzo de dos mil diez, los partidos políticos presentaron la documentación que les fue requerida, a fin de dar cumplimiento al requerimiento que se les hizo.
A continuación, se plasma una tabla en la cual se precisa con claridad los términos previstos para el cumplimiento de las omisiones de los documentos necesarios para el registro de la coalición:
TÉRMINO POR 48 HORAS |
SEGUNDO ESCRITO | ||||||
REQUERIMIENTO | PRIMER ESCRITO | ||||||
Fecha de notificación | Partido Político | Documentos que omitieron entregar | Fecha de entrega | Documentos exhibidos | Fecha de conclusión de término | Fecha de entrega | Aclaratorio |
12:20 horas 10 de marzo 2010
| P
R
D
| 1. Se omitió la entrega de dos ejemplares impresos del emblema de la Coalición "Zacatecas nos une"; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 de los Lineamientos inicialmente invocados.
2. Se omitió la entrega, en medios magnéticos, de la plataforma electoral y emblema de la Coalición “Zacatecas nos une”; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18, fracción II, de los Lineamientos de la materia.
3. En el Convenio de Coalición se omitió señalar los datos correspondientes a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del C. Antonio Mejía Haro, de igual forma, no se adjuntó el consentimiento por escrito del ciudadano referido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y numeral 19, fracción II, inciso c) de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el Estado de Zacatecas.
4. El Convenio de Coalición no especifica la forma de distribución del financiamiento que les corresponde, ni se establece el monto de las aportaciones de los partidos políticos que se coaligan para el desarrollo de las campañas, la forma en que se ejercerán de manera común sus prerrogativas, y las formas en que se reportará su aplicación en los correspondientes informes que se rindan al instituto. Asimismo, no se designa un representante común responsable de la administración de los recursos y de la rendición de informes de la Coalición, con la mención de que el régimen de financiamiento es único para la coalición; de conformidad con lo señalado en el artículo 83, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como lo dispuesto en el numeral 19, fracción II, incisos g) y h) de los Lineamientos aplicables en la materia.
5. No se especifica dentro del convenio la forma de distribución de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, previsto por la norma electoral estatal y federal, para los candidatos de la coalición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y numeral 21 de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el Estado de Zacatecas.
| 12:01 horas 12 de marzo 2010
| I. Se entrega en el presente, 2 (dos) ejemplares impresos del emblema de la Coalición Electoral “Zacatecas nos une”.
II. Se entrega en el presente, en medio magnético, la Plataforma Electoral y el emblema de la Coalición Electoral “Zacatecas nos une”.
III. Los datos del candidato a Gobernador, ANTONIO MEJÍA HARO.
Con relación al documento denominado “Consentimiento por escrito del candidato”, le informo que de conformidad con el informe que rinde la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto, en respuesta formulada al Partido de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, de fecha 6 de marzo del presente, en el cuadernillo de la sesión último párrafo último párrafo a fojas 3, se señala: "No pasa por alto a este órgano de vigilancia que el Consejo General del Instituto Electoral, en su momento procesal oportuno analizará el contenido del Convenio de Coalición sin que la omisión del requisito al que hace referencia el artículo 83, numeral 1, fracción IV de la Ley en estudio, constituya un impedimento para sancionar dicho Convenio”.
Por lo anterior, en su momento procesal oportuno se entregará a ese máximo órgano electoral en el Estado la documentación que avala el cumplimiento de los requisitos del candidato a Gobernador de la Coalición “Zacatecas nos une”, en los términos de lo preceptuado en los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
IV. Se entrega en el presente el denominado Anexo 5 por el que se establece la forma de distribución del finamiento de los Partidos Coaligados, las aportaciones de los mismos, la forma en que se ejercerán y las formas en que se reportará su aplicación. Asimismo se señala el representante común responsable de la administración de los recursos y la rendición de los informas respectivos.
V. Se entrega en el presente el denominado Anexo 6, por el que se señala la distribución de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social. Radio y televisión, de conformidad con las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, máxima autoridad en la materia.
| 12:20 horas 12 de marzo 2010
| 14:43 horas 12 de marzo 2010
| Aclaración en cuanto a la fecha de nacimiento del Candidato, específicamente el año.
|
12:20 horas 10 de marzo |
C
O
N
V
E
R
G
E
N
C
I
A | 1. Se omitió la entrega de dos ejemplares impresos del emblema de la Coalición "Zacatecas nos une"; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 de los Lineamientos inicialmente invocados.
2. Se omitió la entrega, en medios magnéticos, de la plataforma electoral y emblema de la Coalición "Zacatecas nos une"; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18, fracción II, de los Lineamientos de la materia.
3. En el Convenio de Coalición se omitió señalar los datos correspondientes a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del C. Antonio Mejía Haro, de igual forma, no se adjuntó el consentimiento por escrito del ciudadano referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y numera) 19, fracción II, inciso c) de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el Estado de Zacatecas.
4. El Convenio de Coalición no especifica la forma de distribución del financiamiento que les corresponde, ni se establece el monto de las aportaciones de los partidos políticos que se coaligan para el desarrollo de las campañas, la forma en que se ejercerán de manera común sus prerrogativas, y las formas en que se reportará su aplicación en los correspondientes informes que se rindan al instituto. Asimismo, no se designa un representante común responsable de la administración de los recursos y de la rendición de informes de la Coalición, con la mención de que el régimen de financiamiento es único para la coalición; de conformidad con lo señalado en el artículo 83, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como lo dispuesto en el numeral 19, fracción II, incisos g) y h) de los Lineamientos aplicables en la materia.
5. No se especifica dentro del convenio la forma de distribución de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, previsto por la norma electoral estatal y federal, para los candidatos de la coalición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y numeral 21 de los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en el Estado de Zacatecas. | 11:55 horas 12 de marzo 2010 | I. Se entrega en el presente, 2 (dos) ejemplares impresos del emblema de la Coalición Electoral “Zacatecas nos une”.
II. Se entrega en el presente, en medio magnético, la Plataforma Electoral y el emblema de la Coalición Electoral “Zacatecas nos une”.
III. Los datos del candidato a Gobernador, ANTONIO MEJÍA HARO.
Con relación al documento denominado "Consentimiento por escrito del candidato", le informo que de conformidad con el informe que rinde la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto, en respuesta formulada al Partido de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, de fecha 6 de Marzo del presente, en el cuadernillo de la sesión último párrafo a fojas 3, se señala: "No pasa por alto a este órgano de vigilancia que el Consejo General del Instituto Electoral, en su momento procesal oportuno analizará el contenido del Convenio de Coalición sin que la omisión del requisito al que hace referencia el artículo 83 numeral 1, fracción IV de la ley en estudio, constituya un impedimento para sancionar dicho Convenio”.
Por lo anterior, en su momento procesal oportuno se entregará a ese máximo órgano electoral en el Estado la documentación que avala el cumplimiento de los requisitos del candidato a Gobernador de la Coalición “Zacatecas nos une”, en los términos de lo preceptuado en los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
V. Se entrega en el presente el denominado Anexo 5, por el que se establece la forma de distribución del finamiento de los Partidos Coaligados, las aportaciones de los mismos, la forma en que se ejercerán y las formas en que se reportará su aplicación. Asimismo se señala el representante común responsable de la administración de los recursos y la rendición de los informas respectivos.
V. Se entrega en el presente el denominado Anexo 6, por el que se señala la distribución de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social. Radio y televisión, de conformidad con las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, máxima autoridad en la materia.
| 12:50 horas 12 de marzo 2010 | 16:24 horas 12 de marzo 2010 | Aclaración en cuanto a la fecha da nacimiento del Candidato, específicamente el año.
|
Como se desprende de la tabla anterior, el término para presentar documentos necesarios para el registro de la coalición fue de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación realizada el diez de marzo de dos mil diez, a los partidos políticos a coaligarse; al de la Revolución Democrática se notificó a las doce horas con veinte minutos, y a Convergencia a las doce horas con cincuenta minutos.
Así mismo, se advierte que los partidos políticos cumplieron con los requisitos, al tenor siguiente:
-El Partido de la Revolución Democrática, presentó la documentación necesaria para el registro de coalición a las doce horas con un minuto del doce de marzo de dos mil diez, dentro del término que le fue concedido para ese efecto, porque, de acuerdo con la fecha de notificación el disponía hasta las doce horas con veinte minutos del doce de marzo del actual, y su presentación la realizó diecinueve minutos antes de la conclusión del término concedido.
-El Partido de Convergencia, presentó los documentos requeridos para el registro de coalición a las once horas con cincuenta y cinco minutos del doce de marzo del actual, su exhibición fue efectuada cincuenta y cinco minutos antes de la terminación del plazo establecido.
Por otra parte, se aduce que los escritos aclaratorios presentados por los partidos políticos, no fueron para exhibir alguno de los requisitos requeridos, sino que únicamente se aclara el año de nacimiento del candidato de la coalición, dato que no es requisito esencial para negar el registro de la coalición, además de que ese dato fue presentado en alcance de documento primigenio al percatarse del error en la escritura, lo que no constituye de ninguna manera que la subsanación de las observaciones al convenio de coalición se haya presentado fuera del plazo señalado por las comisiones del consejo.
Conforme a los requerimientos realizados el diez de marzo del presente año, a los partidos políticos a coaligarse respecto de las omisiones de diversos documentos, y de los escritos en donde dan cumplimiento a éstas y para ese efecto exhibieron la documentación requerida para el registro de la coalición, pues de dichos documentos se deduce que se dio cumplimiento dentro del término legal establecido con la presentación de los requisitos legales y los procedimientos desarrollados fueron los medios idóneos y previstos en los dispositivos invocados para la formación de coaliciones, documentos públicos que obran agregados en autos en copias certificadas, y a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, de la ley adjetiva de la materia en relación con el numeral 18 del mismo ordenamiento. (Fojas 482 a 505), toda vez que los mismos obran en copia certificada, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, quien tiene facultad para hacerlo en el ejercicio de sus funciones.
De todo lo anteriormente establecido, se aduce que los partidos políticos presentaron dentro del término legal establecido los escritos que dan cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad responsable; por ello, deviene improcedente el concepto de violación hecho valer.
Concluye la parte actora, manifestando que se han vulnerado las garantías de seguridad jurídica otorgadas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que respecta a la justicia pronta, justicia completa y justicia imparcial; así como por la aplicación inexacta de la ley, lo anterior, según se desprende del agravio hecho valer por la parte actora y que literalmente lo establece en los términos siguientes:
"...En tales condiciones y conforme a lo que hemos venido exponiendo en los Agravios que reseñamos, nos permite afirmar que los Actos que le atribuimos a la Autoridad Responsable, atañen a las garantías que tutela el texto constitucional que se ha reproducido, que de la lectura acuciosa de éste conduce a poner de manifiesto que la garantía de seguridad jurídica de Acceso a la impartición de justicia consagrada a favor del Partido del Trabajo en su calidad de gobernados abraza los siguientes principios a saber:
Uno. DE JUSTICIA PRONTA: La que se traduce la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para ello establecen las leyes, en lo particular como lo fija las Leyes Electorales en vigor.
Dos. DE JUSTICIA COMPLETA: Esto significa que la autoridad que conozca del asunto pronuncie su decisión considerando todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución mediante la aplicación exacta de la ley al caso concreto sujeto a su conocimiento, señalando con toda claridad en la resolución a quien le asiste la razón en estricto derecho y al que no le favorece señalar la causa por la que le es adversa, garantizando la tutela jurisdiccional que ha pedido.
Tres. DE JUSTICIA IMPARCIAL: Tiene como finalidad que el juzgador dicte una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido..."
Esta autoridad jurisdiccional considera que no le asiste la razón en dicho concepto de violación.
A efecto de comprobar lo antes expresado, se considera necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Artículo 17. [SE TRANSCRIBE]
De anterior precepto legal, se deduce que el derecho que tiene toda persona para que se le administre justicia por tribunales debidamente expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes.
A efecto, de dilucidar la vulneración de garantías de seguridad jurídica, este tribunal considera necesario explicar los siguientes principios consagrados en la garantía individual de acceso a la impartición de justicia, de acuerdo a lo sustentado por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia en materia constitucional número 2a./J. 192/2007, novena época, que a la letra dice:
ACCESO A LA IMPARTICION DE JUSTICIA. EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. [SE TRANSCRIBE]
De la transcripción anterior, se desprende lo siguiente:
Justicia pronta. Que se interpreta como la obligación que tienen las autoridades encargadas de su impartición de resolver los litigios ante ellas planteados, dentro de los términos y plazos que establecen las leyes.
Justicia completa. Que consiste en que la autoridad que conoce la controversia emita resolución respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, y garantice la aplicación de la ley al caso concreto.
Justicia imparcial. Que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismos respecto de algunas de las partes o arbitrariedad en su sentido.
Bien, en el caso concreto la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está encaminada a garantizar que las autoridades apliquen la justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Así pues, en el presente asunto se impartió justicia pronta, porque es evidente que la autoridad administrativa, resolvió sobre el registro de coalición antes de que inició el plazo para el registro de candidatos, que corresponde al término señalado por la ley, respecto a la solicitud de registro de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, conformada por los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia.
Además, la autoridad administrativa que conoció de la solicitud de registro de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, analizó la solicitud y ante la falta de requisitos para la obtención de registro de la coalición, de conformidad con el numeral 28 de los lineamientos que deberán observar los partidos políticos para el registro de la coalición, requirió a los partidos dentro del término legal exhibieran la documentación necesaria para el registro solicitado, por tanto la autoridad responsable realizó una aplicación exacta de la ley al caso concreto.
Por lo tanto, se deduce que la autoridad responsable emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, con ello garantizó al gobernado la obtención de una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resolvió el registro solicitado, asegurando así una justicia completa.
Así mismo, la resolución que se combate fue elaborada de conformidad con los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral bajo la figura jurídica de coalición en el estado de Zacatecas, sin arbitrariedad en su sentido y garantizó una impartición de justicia imparcial.
Por lo anterior, se considera infundado el concepto de violación hecho valer por la parte actora, toda vez, que de las constancias se desprende que sí fue en tiempo, y que los escritos aclaratorios no fueron para presentar algunos de los requisitos requeridos, sino únicamente para aclarar el año de nacimiento del candidato de la coalición.
En consecuencia, y ante lo infundado e inoperantes de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada RCG-IEEZ-005/IV/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución RCG-IEEZ-005/IV/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez.
[…]
VIII. El trece de abril del año en curso, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal responsable.
IX. El catorce de abril siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable dio aviso a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, de la presentación del medio de impugnación de que se trata.
X. El quince de abril posterior, fue recibida en la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional Monterrey, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el respectivo informe circunstanciado rendido por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
El juicio quedó registrado en el libro de gobierno de la Sala Regional respectiva, con la clave SM-JRC-8/2010.
XI. Mediante resolución dictada el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Regional Monterrey, acordó someter a consideración de la Sala Superior, la competencia para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral antes precisado, en los siguientes términos:
[…]
Primero. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su competencia para conocer y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SM-JRC-8/2010, promovido por el Partido del Trabajo.
Segundo. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente a dicha instancia jurisdiccional, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada que se deje en autos.
Tercero. En su oportunidad, de ser el caso, dese de baja del Libro de Gobierno correspondiente.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento con el presente acuerdo.
[…]
XII. Mediante oficio SM-SGA-OA-83/2010, de diecisiete de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve siguiente, la Sala Regional Monterrey, remitió el expediente número SM-JRC-8/2010.
XIII. El diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos por los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1119/10, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XIV. Por Acuerdo Plenario de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintinueve de abril de dos mil diez, se asumió competencia para conocer del presente juicio federal.
XV. Por auto de fecha veintinueve de abril del año en curso, se acordó admitir el juicio de revisión constitucional electoral; concluida la sustanciación respectiva, mediante proveído de ese misma fecha, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir una sentencia definitiva dictada por un tribunal electoral local, por virtud de la cual, confirmó la diversa resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, que aprobó el registro de la coalición “Zacatecas nos Une”, conformada por los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática y Convergencia, para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de los cincuenta y ocho ayuntamientos por ambos principios para el proceso electoral ordinario local de dos mil diez.
De esta forma, como el acto reclamado se encuentra relacionado, con la elección de Gobernador en el Estado de Zacatecas, se surte a favor de la Sala Superior la competencia para conocer del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal.
SEGUNDO. Interés jurídico.
El accionante tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional federal aprobó en sesión pública de catorce de noviembre de dos mil siete, la tesis identificada con la clave XLII/2007, cuyo rubro es: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, conforme a la cual el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la demanda la transgresión a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado con la violación estatutaria o reglamentaria.
Por tanto, de acuerdo con tal criterio, la impugnación presentada por un partido político diverso a los que suscriben el convenio de coalición deviene notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que ocasionaría su desechamiento de plano.
Sin embargo, en la especie no cobra aplicación la tesis en comento, porque en su demanda el Partido del Trabajo, expone motivos de inconformidad tendentes a demostrar que tanto en la instancia local como que en la que se actúa, alegó transgresiones en su perjuicio de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, así como de los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan participar en el proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición en dicho Estado, que regulan lo concerniente a la conformación de coaliciones, ya que desde su óptica, se incumplió con los requisitos legales para otorgar el registro.
Así, dado el planeamiento formulado por el partido actor, es evidente que ese aspecto necesariamente debe ser materia de análisis en el fondo del asunto, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, ya que como se puso de manifiesto, el impetrante vierte una serie de consideraciones tendentes a evidenciar transgresiones a diversos preceptos legales, entre los que destacan algunos que regulan lo concerniente a la conformación de coaliciones.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos enunciados se satisfacen a cabalidad, tal como se demuestra enseguida:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante del Partido del Trabajo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el día viernes nueve de abril del año en curso y la demanda se presentó el día martes trece siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es un partido político nacional, a saber, el Partido del Trabajo, lo que se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable, que aduce es contrario a derecho, dictado en un recurso de revisión, y el juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, porque aun cuando es verdad que el recurso de revisión electoral primigenio fue interpuesto por Leopoldo Rivera Gómez, Representante Propietario del Partido del Trabajo en ese momento procesal, persona distinta a quien promueve el presente juicio, no menos verdad, es que de autos se advierte que Juan José Enciso Alba se encuentra facultado legalmente para representar al Partido del Trabajo, en términos de la certificación que hace el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de doce de abril de dos mil diez, relativa a la toma de protesta del promovente como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del referido Instituto (visible en copia autógrafa a fojas 72 del expediente en que se actúa), conforme lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14; 16; 17; 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el acto reclamado en el presente medio de defensa, lo constituye la sentencia pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión SU-RR-002/2010 interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de la cual confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General de Instituto Electoral de la referida entidad federativa, que aprobó el convenio de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, para participar en el proceso electoral de dos mil diez para la elección de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como en la renovación de los cincuenta y ocho ayuntamientos.
De esta manera, lo que al efecto resuelva este tribunal federal, podría incidir en los resultados de la elección, porque el tópico a elucidar, repercute, tanto en la forma en que intervendrán los partidos políticos en el actual proceso electoral local en la postulación de candidatos, como en las ofertas políticas que tendrán los electores para ejercer debidamente el derecho de voto activo en la conformación de los órganos de representación popular.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que la controversia está relacionada con la forma de participación de los partidos políticos en la actual contienda electoral que se realiza en el Estado de Zacatecas, en la especie, si los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, podrán participar en el proceso electoral de dos mil diez para la elección de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la renovación de los cincuenta y ocho ayuntamientos.
Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de repararse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los ciudadanos elegidos a un cargo de elección popular; es decir, la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales electorales a nivel local, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.
En este sentido, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrán que desaparecer o modificarse, pues el registro del convenio de coalición total controvertido resultaría ilegal; aunado a ello, acorde con lo establecido en los artículos 57; 72 y 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la instalación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de esa entidad federativa, se realizará hasta los días siete, doce y quince de septiembre de dos mil diez, respectivamente.
Lo anterior, se corrobora con el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 51/2002, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 203, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
En tal virtud, y toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político actor.
CUARTO. Síntesis de agravios.
El partido político enjuiciante hace valer distintos alegatos, todos en contra de los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia reclamada, consistentes en que son violatorios de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de audiencia, previstas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestando en cuatro diversos apartados, en esencia:
I. Al efecto, esgrime diversos argumentos tendentes a demostrar la supuesta falta de personalidad jurídica del Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, a saber:
a) Que la autoridad responsable, sin motivo y fundamento alguno, confirmó el acuerdo impugnado que otorgó indebidamente el registro de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, a pesar de que el ciudadano Jorge Eduardo Hiriart Estrada carecía de los atributos de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio para representar legalmente al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, lo cual demostró, afirma, con la documental pública consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aparece que quien ostenta el cargo de Presidente del Secretariado del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas lo es Luis Gerardo Romo Fonseca, documento al cual, en su concepto, no se le dio valor probatorio pleno.
b) Que no le dio valor probatorio pleno a la documental pública consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, de la que se desprende que quien ostenta el cargo de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas es Luis Fernando Romo Fonseca.
c) Que disiente de lo argüido por la autoridad responsable, en el sentido de que por haberse presentado la notificación de los cambios de la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los diez días que prevén tanto sus propios Estatutos como la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, con eso sea suficiente para reconocerle personería.
Además, antes de reconocer tal personería, a su juicio, debe acudirse a la capacidad de goce y no de ejercicio, es decir, acreditar que cuenta con el reconocimiento de registro ante el Instituto Federal Electoral para luego proceder.
II. Aduce argumentaciones tendentes a evidenciar la supuesta alteración de la litis planteada ante la responsable, porque en su concepto:
a) Los razonamientos en que la autoridad responsable motiva su resolución se apartan totalmente de la litis objeto del procedimiento ordinario de defensa que se hizo valer, destruyendo el estado de derecho, ya que a la Constitución federal la colocó en la escala más baja de la JERARQUÍA DE LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS LEYES, nulificando el principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ello, porque la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática debe estar acorde con la Constitución federal y no ésta sujeta a dichos estatutos, ya que al seguir el criterio de la responsable el máximo ordenamiento legal de nuestro país queda subyugado a las reglamentaciones de inferior grado en la escala de la jerarquía de las normas jurídicas.
En esa línea argumentativa, el actor estima que se debe hacer una aplicación exacta de los textos constitucionales y legales, por su orden de preferencia y no como arbitrariamente lo realizó la autoridad responsable, dándole vuelta a la escala o jerarquía del cuerpo normativo de nuestro país para privilegiar a los partidos políticos nacionales que integran la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, porque en la sentencia se da una connotación al Partido de la Revolución Democrática como si se tratará de un partido político estatal.
b) Que el criterio sustentado por el Tribunal responsable en la sentencia combatida, volvió ineficaz el principio de legalidad, porque carece de la fundamentación y motivación que justifique ese actuar, pues los motivos utilizados por la responsable para justificar lo injustificable, no se surten en la especie.
Es decir, de haber valorado el material probatorio que obra en el sumario de donde proviene el acto primigenio, en especial la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de quién es el Presidente del Secretariado del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, se habría advertido que tal cargo lo ostenta Luis Gerardo Romo Fonseca y no así Jorge Eduardo Hiriart Estrada, como erróneamente lo han sostenido la autoridad administrativa electoral y la hoy responsable.
III. Que la resolución impugnada, afecta de manera significativa los principios constitucionales que deben respetarse en materia electoral como son el de objetividad, imparcialidad, legalidad, equidad, independencia y certeza, porque sin causa justificada dejó atender los principios invocados y se arrogó una facultad que la ley no le otorga.
Al respecto, el enjuiciante se refiere, en su concepto, a los razonamientos ilógicos y antijurídicos plasmados por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, a saber:
a) Que no comparte el criterio sustentado por la responsable en cuanto a la interpretación subjetiva, parcial y dependiente respecto del contenido integral del escrito del recurso de revisión primigenio, debido a que sin causa y sin fundamento enmarcó como agravios en lo individual los que señaló como violación a preceptos constitucionales y legales, así como violación a principios.
Reitera que los razonamientos en los que se apoya la resolución combatida son apreciaciones subjetivas que hace la responsable, porque resulta totalmente desacertada la separación que dice obtiene como agravios planteados en el escrito del recurso de revisión, ya que en dicho recurso se estableció una vinculación perfectamente clara, porque se hizo con relación a la falta de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio de Jorge Eduardo Hiriart Estrada, quien autonombró (sic) la autoridad administrativa electoral como Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, pues dicho ciudadano no acreditó tales calidades jurídicas; por ende, aduce que sí indicó que se habían vulnerado los principios rectores del proceso electoral, y no se desvinculan como erróneamente señaló el Tribunal responsable.
b) Que existe una violación evidente a la garantía de legalidad, toda vez que se presentaron varios fenómenos que conducen a su violación, de manera específica:
1. La inaplicación de la norma jurídica, esto tomando en cuenta que la responsable se abstuvo de hacerlo ya que el Partido del Trabajo, si indicó con toda claridad en qué se hizo consistir la afectación a los principios que rigen el proceso electoral y a los principios que están plasmados a su favor en los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución federal, porque el litigio se dio en contra del otorgamiento del registro de la coalición.
2. La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, pues tales conceptos se surten en la especie debido a que sí se dio ese vínculo entre lo razonado o motivado, con la afectación de los derechos y garantías del Partido del Trabajo en el pronunciamiento del acto primigenio.
3. La tergiversación de la norma, porque la responsable no se abocó (sic) a resolver la controversia, sino que su actuación judicial se concretó a confirmar un acto ilegal, dejando de aplicar el derecho como es su obligación.
IV. Que el razonamiento que vierte la autoridad responsable en los considerandos que impugna, específicamente en el inciso d), causa detrimento a la garantía de seguridad jurídica del enjuiciante, porque a nada conduce el cúmulo de frases y oraciones utilizadas por el Tribunal local, porque sólo describe lo que se entiende por preclusión al amparo del derecho procesal y luego va a la fuente del agravio que señaló el instituto político hoy actor, pero no aterriza (sic) su idea y deja de puntualizar lo que en el escrito del recurso de revisión se indicó para justificar plenamente que:
1. El Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, no cumplieron debidamente con subsanar los requerimientos que les formularon las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como se describió en el escrito del recurso de revisión.
2. Que el cumplimiento dado a los requerimientos de la autoridad primigenia fue extemporáneo.
Que a pesar de ese incumplimiento, la autoridad responsable estimó que sí se cumplió, en tiempo y forma, con los requerimientos formulados a los partidos políticos coaligados, lo que para el actor es una aberración (sic) jurídica a la luz de la propia descripción teórica que describió la responsable de lo que se entiende en derecho procesal por preclusión, pues a pesar de haber advertido que no se cumplió de manera completa con los requerimientos en el término o plazo legal previsto, lo conducente era no tenerlos por cumplidos, por lo que resulta evidente que al no haber atendido tal aspecto y desviar el derecho, la responsable se pronunció a favor de los partidos políticos coaligados.
QUINTO. Estudio de fondo.
Como cuestión previa, cabe destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que, únicamente se permite al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor.
En este sentido, si bien para la formulación de agravios no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, sin exigir para ello una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, emitidas por esta Sala Superior, consultables en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros son: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los razonamientos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; por tanto, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos substanciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En efecto, una de las características que identifican a los agravios inoperantes, consistente en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación carecen de argumentos en los que se contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constituciones o legales, sin que baste para ello con externar ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera.
Sobre el particular, se tiene en cuenta que la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico. En la demanda inicial, el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir los mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos o novedosos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la Constitución. Así continúa sucesivamente este proceder, pues si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la impugnación a dicha respuesta.
Establecido lo anterior, y en virtud de que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral, debe considerarse como un todo y en ese sentido ser examinado en su integridad, pues sólo bajo esta perspectiva el juzgador podrá identificar, con la mayor exactitud la verdadera pretensión del promovente, a continuación se analizarán los agravios expuestos por el partido político actor que quedaron resumidos en el considerando que antecede y que del escrito de demanda se desprenden, mismos que se abordarán de manera conjunta dada la íntima relación de las cuestiones que comprenden.
Es infundado el motivo de inconformidad que hace valer la parte actora, en el sentido de que el acto reclamado volvió ineficaz el principio de legalidad, porque carece de la fundamentación y motivación que justifique ese actuar, pues los motivos utilizados por la responsable para justificar lo injustificable, afirma el actor, no se surten en la especie.
Lo anterior es así, porque basta imponerse a la resolución constitutiva del acto reclamado para percatarse que la autoridad responsable sí apoyó sus puntos resolutivos en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, cabe precisar que la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia V.2º. J/32, con número de registro 219,034, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 54, junio de 1992, página 49, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.
En esta tesitura cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.
Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
En este sentido, de una lectura integral realizada a la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí señaló los preceptos que consideró aplicables al caso concreto, tal y como se observa de la transcripción efectuada de la misma en el resultando VII de la presente ejecutoria, a la cual se remite en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.
Ante lo cual, es claro que la responsable no fue omisa en señalar los preceptos de la normativa que estimó aplicables, así como que vertió la argumentación atinente a demostrar que las circunstancias de hecho en el caso específico sí producen la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos que invocó en el fallo combatido, de ahí, lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Por otro lado, se estima inoperante el agravio vertido por el partido político actor donde pretende impugnar la sentencia reclamada, concretamente sus considerandos Quinto y Sexto, al estimar que es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de audiencia, previstas en los artículos 14; 16; 17; 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber quedado demostrado, según señala, la falta de personalidad jurídica del Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas.
Lo anterior es así, porque de la atenta lectura de dichas manifestaciones se advierte con meridiana claridad que el enjuiciante se queja de la falta de acreditación de la personería de Jorge Eduardo Hiriart Estrada para representar legalmente al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la responsable no tomó en consideración que se presentó ante ella la documental pública consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aparece que quien ostenta el cargo de Presidente del Secretariado de ese Partido en Zacatecas es Luis Gerardo Romo Fonseca, por lo que resulta claro que Jorge Eduardo Hiriart Estrada carecía de los atributos de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio para representar legalmente a dicho Partido.
b) Que quien se ostenta como Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, no acreditó su personería con el documento idóneo, el cual, a su juicio, debe ser la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, única autoridad administrativa electoral del país que tiene la facultad de certificar que los partidos políticos nacionales tienen registro vigente y señalar a quiénes se les tiene reconocida la personalidad como Dirigentes Nacionales y Estatales, ante lo cual, Jorge Eduardo Hiriart Estrada no debió impulsar el procedimiento de solicitud de registro del convenio de coalición que inició Luis Gerardo Romo Fonseca.
c) Que el hecho de que Jorge Eduardo Hiriart Estrada, haya sido electo en el VI Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo previsto en los Estatutos de ese instituto político, no es obstáculo para arribar a la convicción de que carece de personería para representar a dicho ente político, porque tal elección rige sólo al interior de ese partido y no ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que al haberse otorgado el registro de la coalición denominada “Zacatecas nos une”, se afectan los derechos y garantías del partido enjuiciante, ya que se creó una desigualdad entre los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local de dos mil diez, porque se privilegia a los partidos políticos coaligados.
d) Que disiente de lo argüido por la autoridad responsable, en el sentido de que por haberse presentado la notificación de los cambios de la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los diez días que prevén tanto sus propios Estatutos como la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, con eso sea suficiente para reconocerle personería, porque antes de reconocérsela, se debe acreditar que cuenta con el reconocimiento de registro ante el Instituto Federal Electoral para luego proceder.
e) Que se dieron una serie de irregularidades que conducen a la violación de los principios rectores del proceso electoral y a los principios de legalidad, de audiencia y de defensa, así como a la aplicación inexacta de la ley; lo anterior, porque la autoridad responsable se apartó totalmente de la litis con el único propósito de hacer suyo el criterio sustentado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para validar un acuerdo y resolución que es contrario a derecho.
Sin embargo, la inoperancia de las argumentaciones en cita deriva en la especie, del hecho de que con las mismas la parte actora se abstiene de combatir jurídicamente las consideraciones torales que sustentan la sentencia reclamada, pues sólo vierte una serie de argumentos dogmáticos, vagos e imprecisos, tendentes a repetir e incluso abundar en las razones referidas en los agravios que expuso ante la autoridad responsable al recurrir el acuerdo mediante el cual se otorgó el registro a la coalición total “Zacatecas nos une”, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.
En efecto, conforme al artículo 9, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos a cumplir por el Partido del Trabajo al promover un juicio de tal naturaleza, es el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deban suplirse las deficiencias u omisiones de los agravios, en términos del artículo 23, numeral 1, de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano que conoció en primera instancia.
Sin embargo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios o conceptos de impugnación radica en la repetición de los argumentos vertidos en los motivos de inconformidad expuestos en el procedimiento primigenio.
Al respecto, conviene aclarar que si bien es cierto que una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los motivos de inconformidad expuestos en el procedimiento primigenio, pueden originar la inoperancia, también lo es que para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la resolución emitida por la responsable.
Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el actor insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo impugnado.
En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación de la responsable, poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio (desde el comienzo) en la demanda.
Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los agravios o conceptos de impugnación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas en los motivos de inconformidad expuestos en el procedimiento primigenio ya fueron plenamente respondidas por la responsable.
En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo reclamado presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos efectuados por el actor, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los motivos de agravio al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi (razón para decidir) del fallo recurrido.
En la especie, con las argumentaciones vertidas por el partido actor en los motivos de agravio que se analizan, si bien pretende abundar o profundizar en las diversas argumentaciones que efectuó al impugnar el mencionado acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual se otorgó el registro a la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, no combate las consideraciones torales que sustentan el fallo reclamado y con las que la autoridad responsable dio respuesta a esos argumentos, concretamente las que otorgaron valor probatorio a diversas documentales con las que tuvo por acreditada la personalidad del representante del Partido de la Revolución Democrática, que hizo consistir en:
[…]
De manera que, con la prueba documental pública consistente en la fotocopia certificada por el ciudadano Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas relativa al nombramiento que emitió el Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la que señalan que se designó como presidente al licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, así como la documental consistente en copia simple del escrito de fecha once de marzo del actual, en donde el licenciado Eduardo Hiriartt Estrada informó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de los cambios de dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y además con la documental que hace consistir el tercero interesado en el original del oficio JLE-ZAC/0846/2010 de fecha veinticinco de marzo del actual, con el cual se da cuenta a la autoridad federal del nombramiento del licenciado Hiriartt Estrada, pruebas que concatenadas con el requerimiento de omisiones realizado directamente al Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada como Presidente del Comité Político del Partido de la Revolución Democrática, generan convicción sobre la personalidad jurídica del Licenciado Hiriartt Estrada como representante del partido político, documentales que obran en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo y tercero, de la ley adjetiva de la materia en relación con el numeral 18 del mismo ordenamiento. (Fojas 40, 76 a la 82), documentales que concatenadas entre sí generan convicción a esta autoridad de la veracidad de los hechos, por lo que se les concede valor por haber sido expedidas por entes jurídicos con las facultades otorgadas por la ley.
Por consiguiente, conforme a los propios Estatutos y Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, tiene el presidente del Comité Político Estatal la facultad de representar legalmente al partido en el estado para efecto de la exhibición de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, por simple analogía y aún por mayoría de razón, en atención a que sus facultades son amplias, por lo tanto, puede exhibir cualquier escrito en representación de su partido.
[…]
Consecuentemente, son inoperantes los agravios hechos valer en el presente medio de impugnación que se resuelve, pues en ellos sólo se reiteran los motivos de inconformidad que hizo valer el partido actor ante la autoridad responsable, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones utilizadas y que dan sustento a la sentencia recurrida.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 376 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.
En otro orden de ideas, se considera infundado lo afirmado por el partido actor, en el sentido de que la única autoridad administrativa electoral del país que tiene la facultad de certificar que los partidos políticos nacionales tienen registro vigente y señalar a quiénes se les tiene reconocida la personalidad como Dirigentes Nacionales y Estatales, es el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Ello, porque el partido actor parte de una premisa equivocada, consistente en que, a su juicio, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para reconocer a los ciudadanos designados como dirigentes estatales de los partidos políticos nacionales.
Al respecto, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales tienen obligación de comunicar al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos.
Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del invocado Código electoral, establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones, la de llevar un libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.
Es decir, el registro que realice la referida dirección de los dirigentes y representantes de los partidos políticos nacionales a nivel local, debe entenderse que será ante las juntas locales ejecutivas.
Para cumplir con dicha atribución, la citada Dirección Ejecutiva cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para la designación de los integrantes de sus órganos directivos y de sus representantes, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; con la finalidad de que, una vez hecho lo anterior, proceda al registro en el libro correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que esta facultad compete únicamente a esta dirección y no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, además de que las autoridades electorales deben ceñirse irrestrictamente al principio de legalidad, para lo cual los actos que emitan deben estar debidamente fundados y motivados, por lo que, resulta inconcuso que al realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la obligación de analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de tales dirigentes, pues de lo contrario, se convertiría en una simple registradora de actos, lo que le imposibilitaría cumplir adecuadamente con la atribución de llevar el libro de registro de mérito, pues tal situación abriría la posibilidad de que cualquier grupo de militantes de un partido político, sin ceñirse a lo establecido por sus estatutos, pretendiera cambiar a los dirigentes partidistas en cualquier momento, con lo que se generaría un estado de inseguridad dentro del propio partido político que, consecuentemente, le impediría cumplir con las funciones que como ente de interés público le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad electoral federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 98/2002 emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 104 y 105, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.—Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
De lo anterior, se concluye con meridiana claridad que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, únicamente realizará el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos a nivel nacional, local y distrital y de sus representantes, cuando se acredite que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin.
Ahora bien, el artículo 37, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, relativo a la Acreditación de los Partidos Políticos Nacionales, señala en lo que importa:
Artículo 37.
[…]
4. Acreditar a través de su órgano de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
[…]
De lo trasunto se advierte que los partidos políticos nacionales, podrán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y demás órganos, comisiones o equivalente de éste, a través de su órgano de dirección estatal, situación que en la especie aconteció, al haberse suscitado la renuncia de Luis Gerardo Romo Fonseca al cargo de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante lo cual, en términos de los preceptos que la responsable citó en el acto reclamado, consistentes en los artículos 11, 76 y 77, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 47 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; y, 6 del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente era, como así se hizo, designar un presidente sustituto, como se advierte del escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, suscrito por Jorge Eduardo Hiriart Estrada, de once de marzo del presente año; por el que le hizo saber su designación como presidente sustituto del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas (visible a fojas 76 a 80 del expediente del recurso de revisión primigenio); lo cual aconteció dentro del término de diez días posteriores al en que ocurrió dicho cambio de representante, en términos de lo dispuesto por el supracitado artículo 47, fracción XVII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Lo cual se corrobora con la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativa al nombramiento que emitió el Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el que señalan que se designó a Jorge Eduardo Hiriart Estrada como Presidente del Comité Político Estatal de ese instituto político, derivado de la celebración del Sexto Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del partido en mención durante los días del seis al ocho de marzo del año en curso (foja 40 del expediente del recurso de revisión primigenio).
Asimismo, con el reconocimiento tácito efectuado por las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual procedió a requerir al Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, por conducto de Jorge Eduardo Hiriart Estrada, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas presentara escrito dando cumplimiento a las observaciones formuladas por auto del ocho de marzo último, relativas a la solicitud de registro de convenio de coalición total.
En mérito de lo anterior y atendiendo al contenido de las constancias a que se ha hecho alusión, es claro que el Partido de la Revolución Democrática, cumplió a nivel local con la obligación de dar aviso de su cambio de dirigencia a nivel local al Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, dentro del término previsto por el mencionado artículo 47 de la Ley Electoral del dicha entidad federativa, razón por la cual, en el caso, el desconocimiento que pudiera tener el Instituto Federal Electoral, en cuanto al nombre de la persona que detenta el carácter de Representante de dicho partido político en Zacatecas, no puede parar perjuicio a dicho ente político, porque la información que posé el Instituto Federal Electoral, debido a las fechas en que ésta se genera y el referido Instituto tiene conocimiento, no puede ser vinculante para el Instituto Estatal Electoral.
Máxime, si se estima que Luis Gerardo Romo Fonseca ya no podría seguir actuando como Dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, dada su renuncia a ese cargo, ello, no obstante que el Instituto Federal Electoral aún contara con la información respectiva en sus archivos, pues en el caso, lo que realmente importa es que Jorge Eduardo Hiriart Estrada se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral de Zacatecas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, fracción XVII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número S3EL 032/2001, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 751 y 752, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Por otra parte, son inoperantes las manifestaciones vertidas por el partido político actor, a lo largo de los agravios expuestos, consistentes esencialmente en que:
I. Los razonamientos en que la autoridad responsable motiva su resolución se apartan totalmente de la litis objeto del procedimiento ordinario de defensa que se hizo valer, destruyendo el estado de derecho, ya que a la Constitución federal la colocó en la escala más baja de la jerarquía de la clasificación jurídica de las leyes, nulificando el principio de supremacía constitucional.
II. Se debe hacer una aplicación exacta de los textos constitucionales y legales, por su orden de preferencia y no como arbitrariamente lo realizó la autoridad responsable, dándole vuelta (sic) a la escala o jerarquía del cuerpo normativo para privilegiar a los partidos políticos nacionales que integran la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, porque en la sentencia se da una connotación al Partido de la Revolución Democrática como si se tratará de un partido político estatal.
III. La resolución impugnada, afecta de manera significativa los principios constitucionales que deben respetarse en materia electoral como son el de objetividad, imparcialidad, legalidad, equidad, independencia y certeza, porque sin causa justificada dejó atender los principios invocados y se arrogó una facultad que la ley no le otorga.
IV. Existe una violación evidente a la garantía de legalidad, por la inaplicación de la norma jurídica por parte de la responsable, ya que el Partido del Trabajo sí indicó con claridad en qué se hizo consistir la afectación a los principios que rigen el proceso electoral y a los principios que están plasmados a su favor en los artículos 14; 16; 17; 41 y 116 de la Constitución federal, porque el litigio se dio en contra del otorgamiento del registro de la coalición; además, de la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, debido a que sí se dio ese vínculo entre lo razonado o motivado, con la afectación de los derechos y garantías del Partido del Trabajo en el pronunciamiento del acto primigenio; y, que la responsable tergiversó la norma (sic), porque no se avocó a resolver la controversia, sino que su actuación se concretó a confirmar un acto ilegal, dejando de aplicar el derecho como es su obligación.
V. Que el razonamiento que vierte la autoridad responsable en los considerandos que impugna, específicamente en el inciso d), causa detrimento a la garantía de seguridad jurídica del enjuiciante, porque a nada conduce el cúmulo de frases y oraciones utilizadas por el Tribunal local, porque sólo describe lo que se entiende por preclusión al amparo del derecho procesal y luego va a la fuente del agravio que señaló el instituto político hoy actor, pero deja de puntualizar lo que en el escrito del recurso de revisión se indicó para justificar que el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, no cumplieron debidamente con subsanar los requerimientos que les formularon las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Estado de Zacatecas; además de que el cumplimiento otorgado a los requerimientos de la autoridad primigenia fue extemporáneo.
VI. Es una aberración (sic) jurídica a la luz de la propia descripción teórica de la responsable de lo que se entiende en derecho procesal por preclusión, que estime que sí se cumplió en tiempo y forma, con los requerimientos formulados a los partidos políticos coaligados, pues a pesar de haber advertido que no se cumplió de manera completa con los requerimientos en el término o plazo legal previsto, lo conducente era no tenerlos por cumplidos, por lo que resulta evidente que al no haber atendido tal aspecto y desviar el derecho, la responsable se pronunció a favor de los partidos políticos coaligados.
Los alegatos resumidos en los apartados I al IV, son inoperantes porque, en la especie, de las manifestaciones señaladas por el partido actor se advierte que éste se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a explicar la afectación que le causa el pronunciamiento del fallo reclamado, por lo cual, se reitera los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal federal correspondiente.
En efecto, no obstante la simple concurrencia de dos elementos para integrar la causa petendi o causa de pedir en un juicio, a saber: a) la expresión del agravio o lesión que se reclame del acto que se combate; y, b) la exposición clara de los motivos que lo originen. Lo cual debe entenderse en el sentido de que la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado y el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado.
No menos verdad es, que la causa petendi no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, es decir, si bien para que proceda el estudio de los motivos de disenso, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, debe señalarse que ello obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello no implica que los actores se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren.
De tal suerte, en la especie la parte actora no señala de manera alguna cuál es el agravio que le causa el hecho de que la responsable: 1) se apartara totalmente de la litis planteada al colocar a la Constitución federal en la escala más baja de la jerarquía de la clasificación jurídica de las leyes, nulificando el principio de supremacía constitucional; y, 2) le haya dado una connotación al Partido de la Revolución Democrática como si se tratará de un partido político estatal.
Ni menos aún señala, el porqué considera que: a) se privilegió a los partidos políticos nacionales que integran la coalición total denominada “Zacatecas nos une”; b) se afectan de manera significativa los principios constitucionales que deben respetarse en materia electoral como son el de objetividad, imparcialidad, legalidad, equidad, independencia y certeza; y, c) la responsable realizó una aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de algunos artículos vigentes en la materia, que se surten en la especie porque, las que incluso ni siquiera señala.
Es claro, que sus motivos de disenso carecen de la causa petendi a la que se ha hecho alusión, por lo que los mismos devienen, como ya se asentó, inoperantes. Máxime, si se estima que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida.
Por tanto, cuando lo expuesto por la parte actora o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Por ende, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas, ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.
Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur, es decir, que la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, materia Común, que reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso sintetizados en los apartados V y VI, debe señalarse que devienen infundados, porque en la especie el partido actor parte de una premisa equivocada al pretender sustentar la supuesta extemporaneidad en el cumplimiento de los mencionados requerimientos, en el hecho de que se presentaron diversos escritos por parte de los partidos políticos coaligados, con posterioridad al término otorgado para su cumplimiento, los cuales, como acertadamente señaló la autoridad responsable (en consideraciones incombatidas), constituyen escritos aclaratorios presentados por los partidos políticos, a través de los cuales no pretendían cumplir con alguno de los requisitos objeto de los requerimientos, sino que únicamente aclaran el año de nacimiento del candidato designado por la coalición, dato que no es requisito esencial ni legalmente establecido para negar el registro del convenio de coalición.
Esto es, dichos escritos fueron presentados en alcance a los diversos mediante los cuales se cumplimentaron los requerimientos, ello, al percatarse los partidos coaligados del error en el señalamiento de la fecha de nacimiento de su candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, lo que no constituye de ninguna manera que el desahogo de las observaciones al convenio de coalición se haya presentado fuera del plazo otorgado por la comisiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, como atinadamente señaló la sala responsable.
En la misma línea argumentativa, debe señalarse que son inoperantes también, las argumentaciones de la parte actora en el sentido de que:
a) Resulta totalmente desacertada la separación que hace la responsable de los agravios expuestos ante ella para impugnar el acto primigenio, ya que en el recurso de revisión se estableció una vinculación perfectamente clara con relación a la falta de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio de Jorge Eduardo Hiriart Estrada como Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, pues dicho ciudadano no acreditó tales calidades jurídicas, por lo que se vulneraron en su perjuicio los principios rectores del proceso electoral, y no se desvinculan como erróneamente señaló el Tribunal responsable.
b) No comparte el criterio sustentado por la responsable en cuanto a la interpretación subjetiva, parcial y dependiente respecto del contenido integral del escrito del recurso de revisión primigenio, debido a que sin causa y sin fundamento enmarcó como agravios en lo individual los que señaló como violación a preceptos constitucionales y legales, así como violación a principios.
Lo anterior es así, porque es obvio que ninguna lesión a los derechos del quejoso pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos o bien, de manera individual, pues ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera, pues lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Son inoperantes en parte e infundadas en otra, las afirmaciones del partido político actor, en el sentido de que la responsable no valoró el material probatorio que obra en el sumario de donde proviene el acto primigenio; así como que no le dio valor probatorio pleno a la documental pública consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de diecinueve de marzo de dos mil diez, de la que se desprende que quien ostenta el cargo de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas es Luis Fernando Romo Fonseca.
Son inoperantes, en cuanto al argumento genérico que efectúa el impetrante con relación a que la responsable no valoró el material probatorio que obra en el sumario de donde proviene el acto primigenio.
Ello, porque los motivos de inconformidad o agravios que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el procedimiento generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales medios de convicción y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del actor, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías en su perjuicio, de suerte tal que los motivos de inconformidad que no reúnan los requisitos mencionados, al señalarse de manera genérica que no se valoraron diversas probanzas, sin indicar a cuáles se refiere y cuál es el alcance demostrativo de las mismas deben estimarse inoperantes.
Ahora bien, se consideran infundadas las alegaciones de la parte actora, en relación a que la responsable no valoró la documental pública consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aparece que quien ostenta el cargo de Presidente del Secretariado del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas lo es Luis Gerardo Romo Fonseca y no Jorge Eduardo Hiriart Estrada, como erróneamente lo sostuvo la responsable.
Ello es así, porque de la atenta lectura del fallo reclamado, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la Sala responsable sí valoró dicha documental, y al efecto manifestó, en consideraciones incombatidas por el accionante que:
[…]
Por consecuencia, aún y cuando la parte actora haya presentado, certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, obra en autos pruebas del tercero interesado, con las que se acredita que se dio aviso a la autoridad federal del nombramiento del licenciado Hiriartt Estrada como Presidente del Comité Político del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, deviene lo infundado del agravio, pues de constancias se desprende que el Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada es el Presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, lo que se acredita con el nombramiento expedido por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual establece que fue electo en el sexto pleno ordinario del VII Consejo Estatal, iniciado el seis de marzo y concluido el ocho del mismo mes del presente año, concatenado con el reconocimiento tácito que hizo la autoridad responsable al autorizar el requerimiento de omisiones en fecha diez de marzo del año en curso, dirigido al Licenciado Hiriartt Estrada.
[…]
De tal suerte, que al no existir la omisión atribuida a la sala responsable, al margen de lo correcto o incorrecto de sus afirmaciones o fundamentos, se reitera, deviene infundado el motivo de inconformidad en estudio.
Siendo que, respecto a que no le otorgó pleno valor probatorio a la documental consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aparece que quien ostenta el cargo de Presidente del Secretariado del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas lo es Luis Gerardo Romo Fonseca, debe señalarse que tal alegación es inoperante.
Al respecto, conviene tener presente que el artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señala en lo que interesa:
[…]
Artículo 23.
Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.
[…]
De lo trasunto se advierte que el Tribunal de Justicia Electoral, debe valorar los medios de prueba atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de experiencia, es decir, dicha legislación, al referirse a la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación que no autoriza una apreciación arbitraria, carente de expresión de motivos, sino una valorización sujeta a los principios generales sobre estimación de pruebas diferente del de apreciación de pruebas sujeta a reglas fijas.
De tal suerte, que si en la especie la responsable otorgó un valor preponderante a las diversas documentales mediante las cuales tuvo por acreditada la personalidad de Jorge Eduardo Hiriart Estrada, consistentes en: a) copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativa al nombramiento que emitió el Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la que señalan que se designó como presidente al licenciado Jorge Eduardo Hiriart Estrada; b) copia simple del escrito de once de marzo del actual, mediante el cual Eduardo Hiriart Estrada informó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de los cambios de dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática; y, c) original del oficio JLE-ZAC/0846/2010, de veinticinco de marzo pasado, con el cual se da cuenta a la autoridad federal del nombramiento de Jorge Eduardo Hiriart Estrada, frente la diversa aportada por el Partido del Trabajo consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que aparece como Presidente del Secretariado del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, Luis Gerardo Romo Fonseca, es claro, que su actuación no deviene contraria a derecho, pues la responsable expuso los motivos y fundamentos de la valoración jurídica realizada, así como de la decisión tomada al respecto.
Máxime, que en la especie el partido actor no aporta elementos de juicio a esta Sala Superior para estar en aptitud legal de realizar el estudio de dichas probanzas, unas frente a otras, pues al efecto no menciona por qué considera que se le debía otorgar pleno valor convictivo a la prueba que señala, o por qué no se le debía otorgar valor probatorio a las documentales que la responsable estimó como idóneas para crearle convicción, lo que trae como resultado que esta Sala Superior se encuentre imposibilitada de realizar un examen general del acto reclamado, por tratarse el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de estricto derecho.
También es inoperante la afirmación de la parte actora, con relación a que la autoridad primigenia, no debió requerir para subsanar omisiones a quien estimó como Dirigente del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, Jorge Eduardo Hiriart Estrada, por lo que lo lógico y jurídicamente procedente, era no otorgar el registro de la coalición, por lo que al no haberlo hecho produjo la alteración al estado de derecho para privilegiar a dos institutos políticos nacionales, potencializando la vulneración de las garantías de seguridad jurídica del Partido del Trabajo, en detrimento de la competencia electoral, dando ventaja a la coalición autorizada desde el inicio de las campañas electorales, porque la unión de dos o más partidos políticos conllevan una ventaja en contra de aquel o aquellos que participan solos.
Ello es así, porque de la simple lectura de dicho motivo de disenso se advierte que el partido actor impugna, aunque se lo atribuya expresamente a la autoridad responsable, la actuación de las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por conducto de sus Presidentes, mediante la cual requirieron a los partidos políticos solicitantes del registro de coalición, la presentación y aclaración de diversos documentos para la debida conformación del expediente respectivo, actuación que quedó sustituida tanto por la diversa del mencionado Consejo General, mediante la cual aprobó el registro de la coalición total denominada “Zacatecas nos une”, como por el actor impugnado en el presente juicio.
Razón por la cual, si los motivos de disenso se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo alguna de las autoridades primigenias, en el acuerdo que cesó en sus efectos puesto que se impugnó el mismo y se dictó el fallo ahora recurrido, el concepto señalado resulta inoperante, por no poderse analizar una actuación que ya fue sustituida por el acto reclamado.
En mérito de lo anteriormente expuesto y al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra, los motivos de disenso hechos valer, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado; se,
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia emitida el nueve de abril de dos mil diez, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión número SU-RR-002/2010.
Notifíquese; por correo certificado con copia certificada de este fallo al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |